jueves, 28 de julio de 2011

El Trabajo

Nacional
La libertad sindical en México
El Trabajo
Por: Carlos Damián 21 de Julio, 2011
Jurisprudencia de la SCJN
México.- Los factores productivos que cualquier organización emplea son la tierra, el capital y el trabajo. La mano de obra es la aportación, que hace el recurso humano a la producción de bienes y de servicios. Generalmente las organizaciones públicas y derivadas clasifican a la mano de obra en capacitada y no capacitada, y de esto dependerá el nivel de remuneración que se hará a este factor a través del pago de sueldos y salarios.

El factor trabajo ha tenido a lo largo de la historia económica un gran impacto tanto social como económico en los modelos macroeconómicos que usualmente han sido clasificados en endógenos y exógenos en función al origen factor capital o tecnología. A pesar de esto hemos tenido en las últimas décadas grandes avances teóricos y empíricos en el denominado capital humano, esto es en el factor trabajo.

Libertad sindical
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tomado una decisión de gran importancia para el futuro de la libertad sindical en nuestro país (junio, 20), al modificar la jurisprudencia 86/200, que faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a verificar si el procedimiento de elección de una directiva se apega a los estatutos y a la ley Federal del Trabajo.

La jurisprudencia 86/200, dictada por la Segunda Sala del máximo Tribunal, otorgó desde su nacimiento, hace 11 años, una excusa legal a las autoridades laborales para justificar su intervención en la vida de los gremios y obstaculizar a aquéllos de corte democrático, mal vistos por el gobierno y los patrones. Ha bastado cualquier omisión, por intranscendente que sea, para negar o condicionar la “toma de nota” necesaria para acreditar la personalidad jurídica del sindicato: la falta de una firma, el error en una fecha, convocatoria o acta, la actualización de padrones, la ausencia de la firma del patrón reconociendo la relación laboral, y una caprichosa interpretación el procedimiento, lo anterior forma parte de un amplio catálogo que se usa para esta meta.

La importancia del trabajo
Al estudiar el comportamiento de las empresas y de los mercados son modelos estáticos microeconómicos, el factor trabajo está contemplado en la teoría de la producción con uno y dos insumos variables. Un concepto importante que se deriva de este análisis es la productividad marginal del factor del trabajo que explicita los límites estructurales que tendrá una organización para contratar trabajadores considerando la aportación individual que estos hacen a la producción.

Jurisprudencia de la SCJN
Combatir la decisión negativa de la autoridad obliga al sindicato a una larga batalla jurídica por la vía del amparo, colocándolo contra la pared, pues requiere de ese simple “documento” para funcionar. El magistrado Héctor Arturo Mercado, integrante del tercer tribunal colegiado, con fecha 3 de diciembre de 2009, presentó ante la corte una solicitud de modificación de la jurisprudencia 86/200. Su petición se fundó en los principios de libre asociación garantizados por la fracción XVI del artículo 123 constitucional, en diversas asociaciones asumidas por la SCJN y en la vigencia del Convenio 87 de la Organización 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de observación obligatoria hace más de 60 años, destacando el punto 2 de su artículo 3, que a la letra señala: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

El magistrado Mercado, enriqueció sus argumentos legales con criterios del Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros el que a la letra se cita: “403.- El registro de las comisiones directivas de las organizaciones deberá producirse automáticamente tras la notificación de parte del sindicato y sólo deberá ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión”. El peticionario afirmó que la facultad debe limitarse al “qué” debió hacer la organización solicitante. Y de no hacerlo así, llevaría a la autoridad registradora a abdicar de su obligación de abstenerse de toda intervención.

La “toma de nota” en los sindicatos
Se sostuvo en el pleno de la Corte; que no existía fundamento legal para la intervención y que autorizarla sin límites significaba una lesión a la libertad y autonomía de los sindicatos. Ha concitado la atención de los patrones y líderes sindicales, pero sin duda hay grupos de empresarios que se oponen para impedir la toma de nota al líder (Napoleón Gómez Urrutia) del sindicato nacional minero metalúrgico (SNMMSRM); un cambio en la jurisprudencia impactaría esta decisión.

Los ministros no pueden soslayar que la “toma de nota” ha sido descalificada por la OIT y es inexistente como tal en países democráticos para quienes la intromisión del Estado en la vida de los sindicatos sería inadmisible. Tampoco puede ignorarse que las llamadas “autoridades registradoras” no son imparciales, atributo fundamental de cualquier árbitro; es absurdo y ridículo verse obligado a solicitar la “toma de nota” ante una instancia integrada por el representante del propio patrón, del poder ejecutivo y de un líder sindical generalmente poco propicio a las prácticas democráticas, quien seguramente sobrevive gracias a la ausencia de éstas normativas. (La Jornada, sociedad y justicia, p. 18, 16 de Julio, 2011).

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